El terrorismo en el Derecho español: Sobre la excesiva amplitud de un concepto


Manifestación contra ETA en Bilbao, 2007

            

  Aunque sea difícil de asimilar, España es uno de los países del mundo que más conoce sobre el hecho terrorista. No es un fenómeno ni casual ni contemporáneo. La historia de España, desde sus orígenes, es un compendio de hechos violentos que han determinado los acontecimientos históricos. La historia española ha crecido gracias a la constante sangría de sus gentes. La violencia es prácticamente un hecho intrínseco español. De hecho, este periodo democrático, el actual abierto tras la muerte del dictador Franco en 1975, presume de ser el más largo en cuanto a una actitud política pacífica y de convivencia democrática; y, sin embargo, durante todos estos años de monarquía constitucional y democracia parlamentaria asentada hemos tenido que soportar la lacra terrorista como ningún otro país europeo. 

Estas credenciales, sangrientas y brutales, llevaron en el año 2003 a la entonces ministra de asuntos exteriores, Ana Palacio, a tratar de encabezar un movimiento que lograse una definición común del hecho terrorista y, por tanto, de las políticas para evitar esta violencia en toda la Unión Europea (ABC, 4 de enero de 2003). Y es que España, por desgracia, es un país con autoridad para referirse al terrorismo, aunque nuestra propia jurisdicción no es capaz de articular una definición operativa y válida. 

Si hemos de atenernos a una definición jurídica del terrorismo, el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, define los delitos relacionados con el terrorismo en todo su capítulo VII, del artículo 571 al 580. Es especialmente interesante el artículo 571.3, cuando afirma que: 


“A los efectos de este Código, se consideran organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente”. 

Las características a las que se refieren los artículos citados hacen referencia a organizaciones o grupos criminales, es decir: dos o más personas constituidas en un grupo con el objetivo de llevar a cabo acciones delictivas. Respecto a los delitos previstos, son aquellos calificados como “terroristas”, de los que se ocupa la Sección 2ª de este Capítulo VII. 

Son dos los factores fundamental en esta caracterización legal del terrorismo: por una parte, el sujeto; y por otra, el objetivo. En cuanto al primero, los grupos terroristas son asimilados a cualquier otra organización criminal. En todo caso, difiere el objetivo, ya que el terrorista mantiene como principal objetivo de sus acciones delictivas “subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”. Es decir, imponer un determinado clima social y político mediante el uso de la violencia, efectiva o simbólica. 

Frente a esta definición, el legislador español ha ido imponiendo otra serie de actos y medidas que han sido calificadas como terroristas. De este modo, y como han señalado muchos estudiosos, el concepto de terrorismo se ha ido ampliando sucesivamente según las necesidades y las diferentes coyunturas políticas, ideológicas e, incluso, sociales. Uno de estos casos es el constituido por la famosa Ley de Partidos, norma dictada al amparo de la necesidad de ilegalizar determinadas formaciones políticas. Uno de los principales expertos en materia de derecho penal, refiriéndose a la situación del terrorismo y su penalización, el profesor de la Universidad Autónoma de Madrid, Manuel Cancio Melià, ya apuntaba esta especial problemática de la legislación española. Incluso, llega a considerar que se han criminalizado determinadas ideologías como “terroristas”. 

Esta misma circunstancia fue la que recogió el relator especial para la garantía de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo de la ONU, Martin Scheinin, quien en un polémico informa sobre la situación española, señalaba la excesiva amplitud del concepto penal de “terrorismo”. Dejando a un lado las críticas a determinadas prácticas llevadas a cabo por la justicia española, Scheinin afirmaba la necesidad de delimitar un concepto tan amplio y evitar así la inclusión dentro del “terrorismo” de otro tipo de acciones delictivas ya reguladas penalmente. 

Y sobre esta cuestión, no podemos dejar de lado las opiniones de José María Tortosa, del Grupo de Estudios de Paz y Desarrollo de la Universidad de Alicante, y Catedrático de Sociología, quien profundiza en la dificultad del concepto del terrorismo; más en un país como España, donde se ha unido una enorme presión mediática y una excesiva complejidad en su regulación legislativa. La propia historia del país es testigo de esa complejidad, azotada por una enorme variedad de violencia con diferentes causas, objetivos o, incluso, estrategias. 

Por lo tanto, parece que el legislador español ha puesto más el acento en la criminalización de las causas antes que las estrategias cuando nos referimos a cuestión tan espinosa como la del terrorismo. Precisamente esta estrategia es la que ha provocado que muchos expertos en la materia demanden a las autoridades judiciales españolas un cambio de rumbo y una objetividad mayor al trabajar con un concepto como el de “terrorismo”. Así, podía evitarse situaciones tan dantescas como la recientemente vivida en Madrid, cuando en un desayuno informativo del pasado 16 de septiembre, dentro del Foro Nueva Sociedad, el presidente de la Sección Española de Amnistía Internacional, Alfonso López Borgóñez, afirmaba categóricamente que ETA no puede considerarse un grupo terrorista, ya que no existe una definición internacionalmente aceptada de este concepto.


Luis Pérez Armiño ©



Publicar un comentario

0 Comentarios